sábado, 20 de septiembre de 2008

Gravisimo error tecnico de la corte suprema al fallar sobre la Ley de Obediencia Debida

El funcionamiento de los cuerpos colegiados, sean legislativos o judiciales, es muy simple, pues consiste en reunir la mayoría de votos positivos para obtener una decisión. Aún así, muchas veces este simplísimo sistema es mal entendido, pues inadvertidamente en los tribunales se cae en la aplicación de reglas que son propias de los cuerpos legislativos, cuya función es distinta.

Por Carlos Alberto Dansey

Disculpará el lector que tenga que señalar esta cuestión elemental, pero, como se verá, a veces es olvidada.

Veamos las diferencias: 1) en un cuerpo legislativo sus miembros pueden abstenerse de votar, sin obligación de dar sus fundamentos, incluso puede abstenerse la mayoría de ellos, quedando descartado el asunto en debate; 2) su composición es numerosa y para funcionar se requiere un mínimo de integrantes presentes, que es el quórum. 3) su actividad interna puede dividirse en comisiones, que no deciden, sino que aconsejan una decisión al cuerpo; 4) no importa si el número de integrantes es par o impar, pues en caso de empate decide el presidente.

En cambio, en un tribunal colegiado judicial es distinto porque: 1) Su composición es numéricamente inferior, puede ser de tres, cinco, siete, nueve o más miembros, siempre en número impar, esto último para facilitar la toma de decisiones; 2) sus integrantes no pueden abstenerse de votar, pues de lo contrario, el cuerpo quedaría desequilibrado; y si se aceptara la abstención de una mayoría o de todos, el tribunal dejaría de cumplir la misión institucional que la Constituciones de la Nación y de las Provincias les tienen confiadas, que es impartir justicia; 3) El presidente dirige la actividad del cuerpo y sólo vota para desempatar, igual que en el cuerpo legislativo. 4) Los tribunales de cinco o más miembros pueden dividirse en salas, que toman decisiones dictando sentencia; 5) cuando sus decisiones no son coincidentes en determinada interpretación de la ley, se reúnen las salas para unificar el criterio; 6) los tribunales no requieren quórum pues deben funcionar completos en todos los casos, tan es así que si alguno de sus miembros se halla de licencia o el cargo está vacante, se debe completar el número designando un subrogante.

Estas reglas no necesitan estar fijadas en la Constitución ni en el reglamento interno, pues se imponen por razones de lógica, para que el tribunal cumpla su deber de impartir justicia. Cualquier alteración que se produzca en los aspectos esenciales que determinan el lógico funcionamiento para llegar a una sentencia, hará que ésta no exista jurídicamente, y aunque las partes interesadas nada hubiesen reclamado, es absolutamente ineficaz. Esto es así porque la deficiencia en la integración significa que no funcionó como la Constitución lo establece. El tribunal que actuó de esta forma no es más que un conjunto de personas que, aunque fuesen jueces, no estaban habilitados para funcionar y las conclusiones a las que llegaron no son válidas para que sean tenidas como una sentencia. La decisión no reviste los caracteres de un acto procesal, ni siquiera viciado, ya que el vicio podría ser subsanable. No es acto. En todo caso es un acto parodial, pero no procesal.

Como varios de los recaudos mencionados no están expresamente reglamentados, es indudable que por inadvertencia pudo haberse alterado alguno. Incluso nuestro más alto cuerpo judicial, como es la Corte Suprema de Justicia de la Nación incurrió, en un caso muy sonado, en un defecto de funcionamiento, nada menos que al tratarse la inconstitucionalidad de la ley de obediencia debida. En efecto, el Juez Dr. Petracchi se abstuvo de votar, no importa con qué fundamentos lo hizo, ya que no existe ninguna causal que permita al juez dejar de cumplir con su deber. Si tenía algún motivo para eludir su intervención debía estar previsto en las causales de inhibición, lo cual hubiera determinado su reemplazo por el juez subrogante y el resultado podría haber sido distinto al cual se arribó por el voto de una mayoría circunstancial, con diferencia de un voto, que no es la mayoría del tribunal correctamente integrado. Si el Dr. Petracchi hubiese votado la sentencia podría haber sido al revés y en este momento no estarían funcionando los tribunales especiales que, en violación del art. 18 de la Constitución Nacional están juzgando delitos que fueron amnistiados por la ley de obediencia debida, del año 1985. Estos tribunales especiales, prohibidos por la citada norma constitucional, se ocultan detrás de la pantalla de su pertenencia al Poder Judicial, pero no eran los llamados por la Constitución para intervenir en el tiempo en que los hechos juzgados tuvieron lugar; dos desviaciones ostensibles que demuestran el ansia persecutoria que los anima, impulsados por la Presidencia de la República.

Resumiendo: un tribunal de 9 miembros no puede funcionar con menos, así se trate de un solo faltante; y nadie, absolutamente nadie, puede abstenerse de votar. La voluntad de los 8 jueces restantes, aunque por unanimidad hubiesen aceptado la abstención de uno de los jueces, carece de toda eficacia. La inexistencia del acto puede verificarse por cualquier tribunal inferior y la Corte carecerá de argumento racional para replicar, estando obligada a reconocer su propio error. Si así no lo hiciera sería un caso incuestionable de mal desempeño, por la gravedad de la desviación cometida. Su obligación es fallar de nuevo, con todos sus miembros.

En consecuencia, siendo 8 los integrantes del Cuerpo que votan (el presidente lo hace en caso de empate) por lo menos deben coincidir 5 contra 3. Jamás podría ser 4 contra 3, pues indicaría que uno de sus miembros no cumplió con su deber de votar. Si hubiese cumplido, resultado podría haber sido 4 contra 4 y la decisión dependería del voto del presidente, quien debería desempatar.

Concluyendo, 4 contra 3 no es la mayoría legal. Habría mayoría en los siguientes casos: 7/1, 6/2, 5/3 y 5/4 (este último, por desempate del presidente); pero jamás podrían ser 4/3, 3/2 ó 2/1, pues en tal caso, como dije, la sentencia sería jurídicamente inexistente, como lo es la que motiva este comentario. Igual ocurriría si la sentencia se dictase por solamente 5 ó 7 jueces, ya que este número de votos indicaría que los restantes habrían sido “puenteados” indebidamente.

En próxima publicación veremos qué ocurre con el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes.

Más información www.politicaydesarrollo.com.ar

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